Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género y por delito leve de daños. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima. El apelante considera aplicable las circunstancias de arrebato u obcecación, bien como eximente o como atenuante. Ambas circunstancias requiere: a) causa o estímulo importante de modo que produzca la reacción delictiva del que las padece; b) proporcionalidad entre el estímulo y la reacción; c) ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; c) el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural; d) relación causal entre el estímulo y la reacción, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; y e) sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción incide sobre su inteligencia y voluntad. Se diferencian ambas atenuantes en que arrebato es una emoción súbita y de corta duración, mientras que y la obcecación es más duradera y permanente. En ningún caso son apreciables las atenuantes si ha transcurrido un tiempo excesivo entre el estímulo y la respuesta. Tampoco son apreciables ante una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas. No ha existido prueba de que en el desarrollo de los hechos haya concurrido arrebato u obcecación.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de amenazas graves no condicionales y dispone la libre absolución del referido delito. Acusado por haber realizado una llamada telefónica a través de la cual habría proferido expresiones gravemente amenazadoras. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Principio in dubio pro reo. Carga probatoria de la culpabilidad que recae sobre la acusación. Valoración de la prueba de testigos como única prueba directa y sin elementos objetivos de corroboración. Motivación del juicio de culpabilidad. No es suficiencia con afirmar la contundencia de un testimonio si no se ofrecen las razones de tal contundencia, o las diferencias con la misma contundencia de las declaraciones del acusado que niega los hechos.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones. Ratifica la validez en cuanto a la información suministrada por las diligencias de instrucción practicadas fuera del periodo de instrucción que señala el artículo 324 LECR. Se desestima toda petición de nulidad de actuaciones procesales al no constatarse efectiva y material indefensión.
Resumen: El tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual. El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. El ánimo lúbrico no es exigido en el tipo. En la actualidad ya no hay lugar a dudas y a interpretaciones subjetivas atinentes al ánimo libidinoso que no se puede exigir en estos casos, sino que se aprecia solo el hecho de los tocamientos si se llevan a cabo en zonas de contenido sexual de la víctima. Así, cualquier tocamiento de contenido sexual es delito de agresión sexual, antiguo abuso sexual, no vejación injusta de carácter leve. Respecto del daño moral debe calcularse la existencia de un doble precio del dolor tanto el producido al momento de la comisión del hecho como en los momentos posteriores ya que existe una reduplicación del dolor que debe ser trasladada al factor "precio", como más justa compensación por el daño moral sufrido que se puede desdoblar, o, mejor dicho, entender que el daño moral puede ser entendido como de tracto sucesivo. La reeducación en supuestos de delitos contra la libertad sexual es básica y clave.
Resumen: Se condena por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. A la vista de las circunstancias concurrentes, el acusado no buscaba la muerte de la víctima, y tampoco la asumió como algo necesariamente unido a su acción agresiva, sino que pretendía comprometer su integridad física de un modo importante pero no acabando con su vida, por lo que no cabe apreciar el homicidio en grado de tentativa.
Resumen: Se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente practicada y cuya valoración responde a criterios lógicos y racionales, a través de la exploración del menor de la que si bien resultaría que su madre causó los arañazos al acusado cuando se intentaba defender de sus golpes, también se desprende que fue ella la que primero comenzó a golpear al acusado, aunque señalara que él la pegó el triple, encontrando la exploración del menor respaldo añadido en el testimonio policial, conforme al cual al hacer acto de presencia los agentes en la vivienda donde se encontraban los acusados ambos les reconocieron que se habían pegado mutuamente, lo que nos aleja de una legítima defensa y nos sitúa ante una riña mutuamente aceptada. En estas situaciones no puede hablarse de legítima defensa, ni completa, ni incompleta, porque ambos contendientes son agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ella se derivan son producto de tales agresiones del contrario. Las lesiones que se le objetivaron a ella son plenamente compatibles con la agresión descrita por la mujer y por su hijo al no presentar las características propia de unas lesiones de carácter accidental o auntoinfligidas, a lo que se debe añadir el testimonio policial, que si bien es un testimonio de referencia,resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, la lesionada y su hijo, en especial cuando ambos encartados les hicieron sus manifestaciones inmediatamente después de los hechos.
Resumen: La Sala, revocando parcialmente la sentencia de instancia, condena por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y no de atentado. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, cabe diferenciar:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia ( art. 556 CP).
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad y el caso de autos.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3 (RCL 2015, 442), de Protección a la Seguridad Ciudadana)".
Resumen: La presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Dejando al margen que, acordada la continuación del juicio en ausencia del acusado la defensa -que se había opuesto- no formuló expresa protesta a efectos y fines de poder reproducir esta cuestión en sede de apelación, lo cierto es que la decisión tomada por la juez a quo fue acertada y conforme a derecho. Los déficits en la posibilidad de defensa que la decisión libre y voluntaria del acusado de no comparecer a juicio provocaran a su letrada son única y exclusivamente responsabilidad del acusado, sin que, por tanto, pueda atribuirse a la sentencia un error en la valoración de la prueba por el hecho de que la juez no aceptara la suspensión del juicio. Ambos agentes coincidieron en explicar la actitud agresiva del acusado, con quien llegaron a forcejear, y cómo les acometió intentando agredirles, lo que provocó que fuera preciso reducirle para proceder a su detención. Dado que el acusado dejó de comparecer voluntariamente al acto del juicio, la única prueba que se practicó fue de cargo.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia y lesiones. Presunción de inocencia y error en la valoración probatoria. Valor como prueba de cargo del testimonio de la víctima. Credibilidad y corroboración periférico de su manifestación. El delito leve de lesiones en atención a la asistencia médica recibida y no a la duración de la lesión. No se altera el principio dispositivo y de rogación en el proceso penal de la responsabilidad civil por la circunstancia de que el tribunal difiera para ejecución de sentencia la fijación del quantum de la responsabilidad civil dimanante del delito, ya que este no tiene por qué sujetarse a la específica forma de la reclamación y fijarla en el fallo, sino que puede dejar para ejecución de sentencia el quantum si con la prueba practicada no le resultara posible llevarlo a cabo.
Resumen: El Tribunal considera que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Aunque el acusado y la víctima dijeron que estaban jugando y negaron cualquier tipo de agresión, lo cierto es que los Agentes de la Policía Nacional vieron claramente como el varón (...) le gritaba a una mujer que iba caminando "estate quieta", lo que así hizo; observando a continuación como el varón, agarrándo a la mujer con fuerza del cuello, de la nuca, le empujaba para que le siguiera, a lo que ella se oponía, mientras le insultaba diciéndole "cerda, zorra, tira.